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Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Sra. Santa Maura Rosario Pérez contra la Sentencia núm. 551-2024-SSEN00540, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se satisfacen los requisitos de admisibilidad (arts. 94, 95, 96, 98 y 100 TC/0080/12; TC/0071/13; TC/0147/14; TC/0406/14; TC/0007/12; TC/0489/24). Principio de oficiosidad: aplicación (art. 7.11 LOTCPC; TC/0361/22). Falta de objeto: aplicación (TC/0006/12). Justicia constitucional: especialmente en las acciones de amparo, es propensa a ventilar cuestiones urgentes que corren el riesgo de acontecer, materializarse o desaparecer con rapidez (arts. 71 y 81.3 LOTCPC). Corte Constitucional de Colombia: adopción de criterio. Falta de objeto e interés jurídico: justicia constitucional no comparte la misma naturaleza procesal que la prevista en la justicia ordinaria (TC/0484/20). Revisión constitucional de sentencia de amparo: diferencia entre interés jurídico y carencia de objeto (TC/0484/20). Tribunal Constitucional del Perú: adopción de criterio. Tribunal Constitucional: sus decisiones constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Técnica del distinguishing: aplicación y conceptualización (TC/0188/14). Tribunal constitucional: de forma excepcional conocerá el fondo de la acción. Acción de amparo preventivo: finalidad. Acción de amparo: configuración (art. 65 LOTCPC). Acción de amparo preventivo: calidad o legitimación para accionar. Acción de amparo: carácter preferente, sumario y no sujeto a formalidades. Estado: solo es titular de derechos fundamentales cuando actúa en relaciones de derecho privado (TC/0252/21). Derechos e intereses colectivos: concepto y fundamento legal (arts. 69 y 112 LOTCPC). Derechos y garantías fundamentales: no tienen carácter limitativo (art. 74.1 Constitución). Acción de amparo: naturaleza y características (TC/0197/13). Otra vía judicial efectiva: debe ser idónea. Declaración de peligro público: debe ser realizada por el alcalde o director de la junta del distrito municipal. Leyes sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones y de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos: procedimientos que están claramente a cargo de los gobiernos locales. Gobierno central: debe constantemente y de forma cuidadosa actuar en respecto de la autonomía municipal. Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, rechaza y confirma. Voto particular: Vargas Guerrero.